Circular sobre medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación

En el BOE de 7 de marzo se publica el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Este real decreto-ley contiene 7 artículos que se corresponden con la modificación de siete normas con rango de ley que pretenden incidir en la igualdad entre mujeres y hombres.

En lo que nos interesa, destacan las siguientes modificaciones:

  1. A) El artículo 1 modifica la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:
  • Se concreta cuál debe ser el contenido de los planes de igualdad y la necesidad de elaborar un diagnóstico previo negociado, en su caso, con los representantes legales de los trabajadores; diagnóstico que se elaborará en el seno de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad.
  • Se crea un Registro de Planes de Igualdad de las Empresas en el cual deberán inscribirse obligatoriamente los planes.
  • Se prevé el desarrollo reglamentario de estas materias.
  • Las empresas de más de 150 trabajadores y hasta 250 deberán adaptarse en el plazo de un año a contar desde el 9 de marzo de 2019; las de más de 100 y hasta 150, en el plazo de dos años; y las de 50 a 100, en el plazo de 3 años.
  1. B) El artículo 2 reforma el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

1º.- Se introduce en nuestro ordenamiento el concepto de «trabajo de igual valor». Los trabajos tendrán igual valor cuando sean equivalentes la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempleo y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad (art. 28 ET)

2º.- Se incluye como causa de interrupción del cómputo de la duración de los contratos formativos (art. 11 del ET) y del periodo de prueba (art.14) la situación de violencia de género y los conceptos de “maternidad” y “paternidad” se sustituyen por el de “nacimiento”.

3º.- Se califica como nula la resolución del contrato durante el periodo de prueba cuando afecte a una mujer y aquella se produzca entre la fecha de inicio del embarazo y el periodo de suspensión a que se refiere el artículo 48.4 del ET, salvo que la decisión no esté relacionada con el embarazo o la maternidad.

4º.- Se establece la obligación de llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. En las empresas con 50 o más trabajadores si el promedio de retribuciones de un sexo es superior a los del otro en un 25% o más en relación con el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones, se tiene que incluir en el Registro una justificación de la diferencia que no responda a motivos relacionados con el sexo.

5º.- Se establece el derecho de los trabajadores a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Las adaptaciones deben ser razonables y proporcionadas atendiendo a las necesidades del trabajador y de la empresa. Si los trabajadores tienen hijos pueden solicitarlo hasta que tengan doce años. La forma de hacerlo se establecerá en los convenios colectivos. De no contemplarlo el convenio debe haber un proceso de negociación entre empresa y trabajador durante 30 días que finalizará con una decisión de la empresa y en caso de discrepancias resolverán los Juzgados de lo Social.

6º.- El permiso de lactancia pasa a configurarse como un derecho a reducir la jornada para el cuidado del lactante, que corresponde a ambos progenitores y que se puede ejercer por los dos (antes solo podía ejercerse por uno en caso de ambos trabajaran). Además, si los dos progenitores lo ejercen con la misma duración y régimen, pueden ampliarlo hasta que el hijo cumpla 12 meses, si bien en este caso existirá una reducción proporcional de salario desde los 9 a los 12 meses.

7º.- El derecho de ausencia o reducción de jornada en los supuestos de nacimiento de hijo prematuro u hospitalización tras el parto, también podrá ser ejercido conjuntamente por ambos progenitores. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de estos supuestos corresponderá a los trabajadores dentro de su jornada ordinaria.

8º.- En los supuestos de excedencia por cuidado de hijo, si la excedencia se disfruta por los dos progenitores con la misma duración y régimen, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 18 meses.

9º.- Por lo que se refiere a la suspensión de los contratos por nacimiento de un hijo, tanto la madre biológica como el otro progenitor verán suspendidos sus contratos durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto en régimen de jornada completa. A partir de esas 6 semanas la suspensión de cada uno podrá distribuirse a su voluntad en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse hasta que el menor cumpla 12 meses, lo que deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 15 días. La madre biológica podrá anticipar el disfrute hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible de parto. A partir de las 6 semanas obligatorias la suspensión podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o parcial

Se regula en igual forma los supuestos de adopción, guarda por adopción o acogimiento. Un mismo menor no puede dar derecho a varios periodos de suspensión en el mismo trabajador.

En los casos de partos, adopciones o acogimientos múltiples, o situaciones discapacidad del menor la suspensión del contrato se amplía en dos semanas, pero una para cada uno de los progenitores.

No obstante, se establece un régimen transitorio para estos supuestos:

  1. En caso de nacimiento:
  • La madre biológica disfrutará los periodos de suspensión previstos en el RD desde el 1 de abril de 2019.
  • Desde el 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 2019, el otro progenitor disfrutará de 8 semanas de suspensión, de las cuales las dos primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida tras el parto. Las otras 6 semanas las disfrutará como se establece en el RD. La madre le podrá ceder hasta 4 semanas de su periodo de suspensión no obligatorio.
  • Desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, el otro progenitor disfrutará de 12 semanas de suspensión, de las cuales las 4 primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida tras el parto. Las otras 8 semanas las disfrutará como se establece en el RD. La madre le podrá ceder hasta 2 semanas de su periodo de suspensión no obligatorio.
  • A partir del 1 de enero de 2021 se aplica el régimen previsto en el RD.
  1. En caso de adopción, guarda o acogimiento:
  • A partir del 1 de abril de 2019 cada progenitor disfrutará un periodo de suspensión de 6 semanas a disfrutar de forma ininterrumpida tras la resolución judicial o administrativa. Podrán disfrutar voluntariamente de otras 12 semanas ininterrumpidas en total (dentro de los 12 meses a contar desde la resolución judicial o administrativa). Cada progenitor podrá disfrutar individualmente como máximo 10 semanas, quedando las restantes hasta las 12 semanas a disposición del otro.
  • Desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 cada progenitor disfrutará un periodo de suspensión de 6 semanas a disfrutar de forma ininterrumpida tras la resolución judicial o administrativa. Podrán disfrutar voluntariamente de otras 16 semanas ininterrumpidas en total (dentro de los 12 meses a contar desde la resolución judicial o administrativa). Cada progenitor podrá disfrutar individualmente como máximo 10 semanas, quedando las restantes hasta las 16 semanas a disposición del otro.
  • A partir del 1 de enero de 2021 se aplica el régimen previsto en el RD.

Durante este régimen transitorio, se aplicarán ciertas particularidades que combinan la normativa previa con la que ahora se establece en supuestos como: fallecimiento de la madre biológica, incapacidad temporal de la madre, que el progenitor no tenga derecho a prestaciones…

 

10º.- En materia de despido por causas objetivas y despidos disciplinarios, se amplía de 9 a 12 meses la protección que tenían los trabajadores que se reintegraban al trabajo después de haber tenido suspendido el contrato por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento, de tal forma que cualquier despido que afecte a estos trabajadores y que esté dentro de los 12 meses siguiente a la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda o el acogimiento, será calificado como nulo salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados con esas cuestiones

11º.- En el caso de despidos por causa objetiva, habrá que hacerse una especial mención a los motivos que justifican concretamente la extinción de los contratos que se afecten a trabajadores con suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento; riesgo durante el embarazo o lactancia; enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia; embarazadas; trabajadores que hayan solicitado o disfruten permisos de cuidado del lactante, guarda legal de menores de 12 años o discapacitados, o cuidados de familiar; excedencias por cuidados de hijo o familiares; trabajadoras víctimas de violencia de género; o trabajadores que se hayan reincorporado a la empresa tras haber tenido suspendido el contrato por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento y no hayan transcurrido 12 meses desde el nacimiento, etc,. En concreto, deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida.

12º.- El caso de despidos que afecten a trabajadores con reducción de jornada por cuidado del lactante (de 9 a 12 meses) la indemnización se calculará con el salario que le hubiere correspondido sin considerar la reducción. Lo mismo sucede en el caso de disfrute en jornada parcial de la suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda o acogimiento.

13º.- Se reconoce el derecho de los comités de empresa a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres: acceso al registro, datos sobre proporción de hombres y mujeres por niveles, medidas adoptadas de fomento de igualdad, aplicación del plan.

14º.- Al personal laboral de las Administraciones Públicas no se le aplica la normativa del ET sobre permisos de nacimiento, adopción, progenitor diferente de la madre biológica y lactancia. Se le aplica lo previsto en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que se reforma igualmente por este RD en su artículo 3.

 

  1. C) El artículo 4 modifica la Ley General de la Seguridad Social:

1º.- Se incluye como situación protegida la de nacimiento y cuidado de menor

2º.- Se incluye como beneficiario a los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos por nacimiento y cuidado de menor y que cumplan los requisitos que se establecen.

3º.- Se regula la prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante:

  • Protege la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, conforme al artículo 37.4 del ET, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores, cuando ambos trabajen y con la finalidad del cuidado del lactante desde los 9 a los 12 meses de edad.
  • Para acceder a ella se exigen los mismos requisitos que para la prestación por nacimiento.
  • Solo percibirá la prestación uno de los progenitores, aun cuando ambos tengan derecho.
  • Consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora de la IT por contingencias comunes y en proporción a la reducción de la jornada.
  • Se extingue cuando el menor cumpla 12 meses.

4º.- Para los trabajadores autónomos, la prestación por nacimiento y cuidado del menor equivale al 100% de la base reguladora diaria que se obtenga de dividir la suma de las bases de cotización de los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante entre 180. Si no se ha estado en alta 6 meses, la que resulte de dividir las bases de acreditadas en los 6 meses anteriores entre los días en alta en ese periodo. La prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante la percibirán en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  1. D) El artículo 6 modifica la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el sentido de incluir dentro de las infracciones graves no solo el incumplimiento de las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o los convenios, sino también las que se establecen en la LO 3/2007.
  2. E) El artículo 7 contiene las adaptaciones necesarias para incluir estas prestaciones en la acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.

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